EXPEDIENTE NÚMERO: 7356/10
ESPARZA PACHECO DAVID RICARDO
VS.
NACIONAL FINANCIERA, S.N.C.
RECONOCIMIENTO DE ANTIGUEDAD
QUINTA SALA
L A U D O
Ciudad de México, a veintinueve de mayo de
dos mil diecisiete.
V I S T O S para dictar resolución definitiva en
los autos del juicio al rubro indicado, y:
R E S U L T A N D O:
1.- Que por escrito presentado ante la Oficialía
de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día cinco de noviembre de dos mil diez (fojas 1 a 26), el actor DAVID RICARDO ESPARZA PACHECO demandó del titular de la NACIONAL FINANCIERA, S.N.C., el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: El reconocimiento de su antigüedad al servicio de la demandada de treinta años, seis meses y veinte días; el otorgamiento del beneficio de su jubilación con derecho a pensión vitalicia y consecuentemente a pagarle las prestaciones, derechos e indemnizaciones siguientes: a).- Que la demandada reconozca como antigüedad laboral, el tiempo que prestó sus servicios a una Institución perteneciente al Sistema Bancario Nacional como lo es el Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, ahora fusionada por Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en Liquidación, del primero de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y que sumada a la antigüedad que tuvo al servicio de la Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, que abarca del catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve al tres de septiembre de dos mil diez, hacen una antigüedad de treinta años, seis meses y veinte días; b).- La nulidad del Convenio celebrado con la demandada, ante la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha tres de septiembre del año dos mil diez, por contener renuncia de derechos; c).- El otorgamiento del beneficio de su jubilación con derecho a pensión vitalicia, en forma retroactiva a la fecha en que fue separado sin causa alguna de sus labores (tres de septiembre de dos mil diez), por haberlo separado de sus labores sin causa alguna, teniendo una antigüedad acumulada de treinta años, seis meses y doce días; d).- A calcular el monto de su pensión vitalicia por jubilación, tomando en cuenta el promedio de sus percepciones del último año de servicios prestados a la demandada, un porcentaje de su antigüedad de treinta y un años, contando el año en que fue separado; d) Bis.- A incrementar el monto de su pensión jubilatoria en forma vitalicia en la forma y términos especificados en las Condiciones Generales de Trabajo; e).- A reconocer al accionante como jubilado de la demandada Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, y el derecho que tiene a recibir las prestaciones de seguridad social, médicas, culturales, crediticias y de cualquier otra índole, en los términos establecidos en las Condiciones Generales de Trabajo aplicables en la demandada Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, especialmente el préstamo especial para el ahorro a que se refieren los artículos 186, 187, 188 y 192 de las mencionadas Condiciones Generales de Trabajo; f).- Cualesquiera otra u otras prestaciones, derechos o indemnizaciones, que deriven de la demanda.- Como hechos fundatorios de su acción, el actor manifestó lo siguiente: PRIMERO.- Que mediante Contrato Individual de Trabajo que celebró con la Institución Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de banca de Desarrollo, ahora fusionada por el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. en Liquidación, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como Auditor a partir del día primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, laborando en forma continua e ininterrumpida para la demandada hasta el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, acumulando una antigüedad de dieciocho años con siete meses, tiempo que deberá tomarse en cuenta para el otorgamiento de su jubilación, con derecho a pensión vitalicia; que el último puesto que desempeñó para dicha Institución Bancaria hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, fue el de Jefe de Departamento con adscripción a la Oficina Matriz; que estuvo inscrito ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social con número de afiliación 84795502610, correspondiéndole al patrón su número de registro G6211136170. SEGUNDO.- Que con fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados a la demandada Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en virtud de la celebración de diversos contratos individuales de trabajo por tiempo indeterminado, con la categoría de Auditor “A” de Operaciones Bancarias, cargo que desempeñó hasta el día treinta de marzo de dos mil, fecha en que fue injustificadamente despedido de sus labores; que el cargo que desempeñaba al momento de su despido fue el de Experto Auditor. TERCERO.- Que con motivo del despido injustificado del que fue objeto, demando del titular de la Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, diversas prestaciones, entre ellas la reinstalación, quedando radicado el juicio ante la Primera Sala de este Tribunal bajo el expediente número 1513/2000, en el que se dictó laudo con fecha nueve de abril del año dos mil dos, en el que se le condenó a la demandada a reconocer la nulidad de las cláusulas del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales en que se desconoce la relación laboral con el accionante, a reinstalarlo en la Plaza de Experto Técnico de Auditoría, con adscripción a la Unidad de Auditoría de la Zona Sureste, en la Ciudad de Mérida Yucatán, a pagarle salarios caídos, incrementos salariales, prima vacacional, gratificación anual, compensación anual, fondo de ahorro, cotizaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto Mexicano del Seguro Social, al otorgamiento del servicio médico, así como a observar en beneficio del trabajador, los derechos que prevén las Condiciones Generales de Trabajo de la Institución Bancaria demandada. CUARTO.- Que a las doce horas del diecisiete de mayo de dos mil cuatro, en ejecución del laudo dictado en el expediente 1513/2000, la demandada simuló su reinstalación en el cargo de Experto Técnico Auditor, reinstalación que no surtió efectos legales como tal, por no reunir los requisitos de fondo y forma que la Ley establece. QUINTO.- Que el mismo diecisiete de mayo de dos mil cuatro, presentó a la demandada un escrito mediante el cual le solicitó la incorporación y el reconocimiento de su antigüedad al servicio del Sector Financiero Nacional, del primero de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, es decir, dieciocho años y siete meses, en acatamiento a lo dispuesto por las circulares 858 de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y 871 de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, ambas de la Comisión nacional Bancaria y de Seguros y a los artículos transitorios Sexto y Séptimo de la reforma a las Condiciones Generales de Trabajo de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna a su solicitud. SEXTO.- Que siendo las doce horas con veinte minutos del día veinticinco de agosto del año dos mil diez, la Nacional Financiera, en ejecución de la resolución definitiva en el expediente laboral 1513/2000, reinstaló física, material y jurídicamente al actor; que la cumplimentación del laudo de fecha nueve de abril de dos mil dos que se llevó a cabo el veinticinco de agosto de dos mil diez, conlleva al reconocimiento que hace la Nacional Financiera de su antigüedad por todo el tiempo que duró el procedimiento, tal y como si le hubiera prestado sus servicios. SÉPTIMO.- Que en los términos de su reinstalación, del miércoles veinticinco de agosto de dos mil diez, al viernes tres de septiembre de dos mil diez, la demandada decidió dar por terminadas las relaciones de trabajo y en la data señalada en segundo término, siendo las trece horas, se firmó un convenio de terminación de las relaciones obrero patronales, a pesar de la inconformidad del actor; que la terminación de la relación de trabajo no hace improcedente el otorgamiento de su jubilación ni el pago de las pensiones. OCTAVO.- Que mediante circular número 858 de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ahora denominada Comisión Nacional Bancaria y de Valores y dirigido a todas las Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito y de Seguros de Carácter Nacional , se informa que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitió las bases uniformes para el reconocimiento de antigüedad de los empleados de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, de Seguros y de Finanzas, de carácter Nacional. NOVENO.- Que la relación de trabajo entre el actor y la demandada, se rige por el Apartado B, fracción XIII Bis, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su Ley Reglamentaria y por las Condiciones Generales de Trabajo. DÉCIMO.- Que se le condene a la demandada a concederle el beneficio de su jubilación con derecho a pensión vitalicia de retiro, misma que debe calcularse, al tenor de lo dispuesto por el artículo 84 de las Condiciones Generales de Trabajo; que tomando como punto de partida la información y los montos que aparecen en la Cédula de Liquidación del acta de fecha tres de septiembre de dos mil diez, la pensión por jubilación que se reclama, se calcularía de la siguiente manera:
| CONCEPTO | MONTO | MONTO ELEVADO AL AÑO |
| Salario mensual neto tabulado. Este salario mensual, resultó de dividir entre tres la indemnización que se encuentra en el anexo del acta de fecha 03 de septiembre de 2010 ($61,268.90/3-$20,422.96) | $20,422.96 | $245,075.52 |
| Compensación mensual por antigüedad (11 años 11 meses y 20 días) | $1,329.28 | $15,951.36 |
| Prima de vacaciones (25 días de vacaciones y 55% de prima vacacional) | $9,360.52 | $9,360.52 |
| Gratificación anual (4 meses y 20 días) | $95,307.15 | $95,307.15 |
| TOTAL | $365,694.55 |
Que dividiendo la cantidad de $365,694.55
entre doce, da una pensión mensual de $30,474.54. UNDÉCIMO.- Que considerando que la demandada continua violando en su perjuicio las disposiciones laborales relativas al otorgamiento de su pensión jubilatoria, es por ello que reclama las prestaciones ya indicadas.
En el mismo escrito ofreció las pruebas que
estimó pertinentes; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo.
2.- Que radicados los autos en esta Quinta Sala
mediante proveído del veinticinco de noviembre de dos mil diez, y que obra a fojas 123 de autos, se ordenó emplazar al titular demandado, quien por conducto de apoderado y en escrito recibido el dos de marzo de dos mil once (fojas 126 a 138), contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los hechos, los controvirtió de la siguiente manera: PRIMERO.- Es falso que se le deba condenar al otorgamiento de jubilación alguna al actor, toda vez que éste mediante comparecencia ante la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en diverso juicio laboral 1513/00, optó por el pago de la indemnización, así como de los salaros caídos, dejando sin efectos la diligencia de reinstalación llevada a cabo el veinticinco de agosto de dos mil diez, ordenándose el archivo general de dicho juicio mediante acuerdo plenario de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, en virtud de que el actor cambio su acción principal por la indemnización constitucional con fundamento en el Artículo 724 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la materia; esto es la antigüedad en su caso generada por el actor para la demandada, derivada del Laudo dictado en el expediente 1513/00 sería hasta el treinta de marzo del año 2000 por lo que únicamente generó una antigüedad del 14 de septiembre de 1998 al 30 de marzo del año 2000, pues el propio actor optó por la indemnización constitucional y pago de salarios caídos, recibiendo el pago de la misma, 20 días por año, gratificación anual, compensación por antigüedad, prima vacacional por un monto de $1,703,948.28, certificándose por la propia autoridad de la entrega de la citada cantidad, ordenándose el archivo general del expediente; se niega que se tenga que reconocer antigüedad alguna al actor por haber laborado en el Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, institución de Banca de Desarrollo, por la razón de que el derecho que ejercita por la vía de acción en el presente juicio, se ha extinguido ya que esta acción fue ejercitada mediante demanda presentada por el actor en contra de la Nacional Financiera el 12 de julio de 2004, que fue radicada ante la Primera Sala de este Tribunal bajo el número de expediente 3587/04, en el que el propio actor con fecha 3 de septiembre de 2010, mediante comparecencia ante la Secretaría General Auxiliar de la citada sala en forma personal se desistió lisa y llanamente de todas y cada una de las acciones y prestaciones intentadas, por así convenir a sus intereses, no reservándose acción y derecho que ejercitar en contra de la Nacional Financiera, por lo que en acuerdo plenario del 28 de septiembre de 2010 se le tuvo al hoy actor por desistido lisa y llanamente de todas y cada una de las acciones y prestaciones intentadas en su demanda, no reservándose acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de la demandada, turnándose el expediente al archivo general como asunto total y definitivamente concluido. SEGUNDO.- es falso toda vez que entre las partes únicamente existió una relación de carácter civil de Prestación de Servicios Profesionales. TERCERO.- Es cierto en parte y en parte es falso por lo que se niega, la realidad es que el actor presentó demanda laboral en contra de la demandada radicado ante la Primera Sala con el expediente número 1513/2000, dictándose el laudo con fecha 9 de abril de 2002 en el que se condena a la demandada a reinstalar al actor y en comparecencia ante la Secretaría General Auxiliar, el accionante optó por el pago de la indemnización y de los salarios caídos, dejando sin efectos la diligencia de reinstalación llevada a cabo el 25 de agosto de 2010 por lo que mediante acuerdo plenario del 27 de septiembre de 2010 ordenó el archivo del juicio. CUARTO.- Es cierto; QUINTO.- Es en parte cierto y en parte falso por lo que se niega y agrega que es cierto que con fecha 17 de mayo de 2004 el accionante presentó a la Nacional Financiera, un escrito aclarando que únicamente solicita el reconocimiento de antigüedad en el sector financiero nacional, sin embargo es improcedente su petición, en virtud de que el derecho que ejercita por vía de acción en el presente juicio se ha extinguido ya que la misma fue ejercitada en el expediente 3587/04.- SEXTO.- Es en parte cierto y en parte falso por lo que se niega y agrega que es cierto que en el expediente 1513/00 el día 25 de agosto de 2010 se reinstaló física y materialmente al accionante, sin embargo en comparecencia de fecha 3 de septiembre de 2010 optó por la indemnización y el pago de salarios caídos: que resulta improcedente el criterio jurisprudencial invocado, ya que el actor no cumple con lo establecido por los artículos 15 y16 de las Condiciones Generales de Trabajo de Nacional Financiera S. N. C. (1994 – 1997); que el hoy actor no se encuentra en los supuestos establecidos ya que es una facultad potestativa de la institución el reconocer o no la antigüedad conforme al artículo 16 citado, además de que nunca acreditó el haber restituido a la demandada la prima de antigüedad y el pago que con motivo de su separación recibió de Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, institución de Banca de Desarrollo, (ahora fusionada por Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en liquidación), es decir el actor no acreditó haber devuelto su liquidación y en la demanda que se contesta tampoco acredita que devolvió la cantidad que percibió por concepto de liquidación a valor presente, razón por la cual no se encuadra dentro de los supuestos del referido artículo 16. SEPTIMO.- Es falso toda vez que la reinstalación que tuvo verificativo el 25 de agosto de 2010 quedó sin efectos, ya que el actor optó por el pago de la indemnización constitucional, resultando falso que la demandada por decisión unilateral haya dado por terminada la relación de trabajo, sino que fue el propio actor quien cambió la naturaleza de su acción derivada del juicio laboral del expediente 1513/2000, pues fue el propio accionante quien solicitó se dejara sin efectos la reinstalación y se la pagara la indemnización constitucional, firmando y estampando su puño y letra, razón por la cual no existió inconformidad alguna de su parte; resulta inaplicable el criterio jurisprudencial que invoca, toda vez que el actor nunca reunió los requisitos establecidos en las actuales condiciones generales de trabajo para obtener jubilación alguna; es totalmente falso el esquema de antigüedad que pretende hacer valer el actor mediante el cuadro inserto en el hecho que se contesta; por la sencilla razón de que se ha extinguido el derecho y la acción para reclamar el reconocimiento de antigüedad que tuvo con diversa institución al ser materia de otro juicio y en el que se desistió de su acción lisa y llanamente, aunado a que no es contable la antigüedad del juicio laboral número 1513/2000 al haber optado por el pago de la indemnización constitucional y por ende únicamente contaría un año, seis meses y diecisiete días por el periodo que supuestamente laboró para la Nacional Financiera y que así fue determinada por este tribunal, por lo que no se encuentra en ningún supuesto establecido en la Sección III de las Condiciones Generales de Trabajo ( 1994- 1997) de Nacional Financiera S. N. C. OCTAVO.- Es cierto en parte y en parte falso por lo que se niega; es cierto el contenido de la circular de fecha 23 de diciembre de 1981, pero la misma no rige el lineamiento jurídico laboral entre la Nacional Financiera y sus trabajadores, siendo únicamente sus Condiciones Generales de Trabajo, además de que en el inciso f) de dicho lineamiento, claramente se establece que el empleado a quien en su caso se le llegase a reconocer los servicios, deberá entregar a la institución que le vaya a otorgar la pensión, el importe de la indemnización y la prima de antigüedad que hubiera recibido en su caso, situación que no se dio con el hoy actor, por lo que, se reitera, el derecho a reclamar en su caso el reconocimiento de antigüedad ha sido extinguido derivado del desistimiento liso y llano de su acción en el juicio laboral 3587/04, siendo que ya había reclamado este derecho y se desistió de su acción. NOVENO.- Es cierto que las relaciones de trabajo entre la Nacional Financiera y sus trabajadores se rigen por el apartado B), fracción XIII Bis, del artículo 123 Constitucional y su Ley Reglamentaria, así como por las Condiciones Generales de Trabajo de Nacional Financiera S. N. C., las cuales han sido revisadas en el año 2006, y el contenido que hace valer el actor en el presente hecho es totalmente diverso, e incluso en las actuales Condiciones Generales de Trabajo no se contempla reconocimiento alguno de antigüedad como los supuestos que hace valer el propio actor, por lo que el contenido del articulado que hace valer es intrascendente, al ya no ser aplicables esas Condiciones Generales de Trabajo. DECIMO.- Es falso toda vez que el actor no tiene derecho a jubilación alguna, y no es aplicable el artículo 84 de las Condiciones Generales de Trabajo que hace referencia ya que han sido derogadas por las del 2006 y no contempla en ninguno de sus artículos reconocimiento alguno de antigüedad por haber laborado en diversa institución, además de que el accionante no se encuentra en ningún supuesto de las actuales Condiciones Generales de Trabajo para obtener jubilación alguna. Es improcedente y falsa la operación que pretende hacer valer el actor respecto de una supuesta cantidad que le corresponde por jubilación, toda vez que no le es aplicable supuesto alguno de jubilación contenido en las Condiciones Generales de Trabajo de Nacional Financiera S.N.C. (2006) y por ende no le corresponde derecho alguno. UNDÉCIMO.- Es falso toda vez que al no existir en la actualidad relación de trabajo entre las partes, no puede reconocerse derecho alguno y prestaciones de seguridad social, económicas y culturales, independientemente de que no tiene derecho a jubilación alguna, de conformidad con los supuestos establecidos en las vigentes Condiciones Generales de Trabajo de Nacional Financiera S.N.C. (2006) resultando improcedentes los incisos a los que hace referencia en el presente hecho.
En el citado escrito, la dependencia demandada
ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y defensas las siguientes: a).- La de falta de acción y derecho, ya que al actor no le asiste derecho alguno para reclamar el reconocimiento de antigüedad por parte de la Nacional Financiera por el tiempo en el que laboró para el Banco de Crédito Rural Peninsular S.N.C., toda vez que se produjo la pérdida de su derecho que hizo valer en el juicio laboral 3587/04; b).- La de falta de acción y derecho para reclamar la jubilación con base en las Condiciones Generales de Trabajo (1994-1997) de Nacional Financiera S.N.C., toda vez que las mismas se encuentran derogadas, siendo las vigentes del año 2006 y en ninguno de los supuestos de estas se adecuan al accionante; b) bis; La de oscuridad en la demanda, ya que en la forma en que se encuentra redactada la misma deja en un notorio y total estado de indefensión a la Nacional Financiera; “c).- La de prescripción, en términos por lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en especial sobre la reclamación de reconocimiento de antigüedad para diversa institución, toda vez que el actor señala que dejó de laborar para BANCO DE CRÉDITO RURAL PENINSULAR S.N.C. a partir del 31 de marzo de 1998, y a la fecha de presentación de su demanda (5 de noviembre de 2010) ha transcurrido en exceso el término de un año, por lo que su acción independientemente de que se extinguió al desistirse de la misma en diverso juicio laboral, se encuentra prescrita.”; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo.
3.- Celebrada la audiencia de Ley el once de
julio de dos mil doce (fojas 160 a 162), la Nacional Financiera ratificó su escrito de contestación de demanda y alego brevemente lo que a su derecho convino, no así el actor dada su inasistencia, por lo que se le tuvo por perdido su derecho para hacer manifestaciones en la citada audiencia, así como para objetar las pruebas de su contrario; se recibieron las pruebas y una vez admitidas y desahogadas las que así lo ameritaron, pasada la etapa de alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar la presente resolución.
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en los artículos
123, Apartado “B”, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
II.- La litis en la acción principal se constriñe en
determinar y resolver, si le asiste acción y derecho al actor para demandar el reconocimiento de su antigüedad al servicio dela Nacional Financiera, de treinta años, seis meses y veinte días y como consecuencia de ello, el otorgamiento del beneficio a su jubilación con derecho a pensión vitalicia, y demás prestaciones derivadas de su escrito de demanda, o bien como lo aduce el titular demandado, el accionante carece de acción y derecho, toda vez que éste mediante comparecencia ante la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en diverso juicio laboral 1513/00, optó por el pago de la indemnización, así como de los salarios caídos, dejando sin efectos la diligencia de reinstalación llevada a cabo el veinticinco de agosto de dos mil diez, ordenándose el archivo general de dicho juicio mediante acuerdo plenario de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, en virtud de que el actor cambio su acción principal por la indemnización constitucional con fundamento en el Artículo 724 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la materia; esto es la antigüedad en su caso generada por el actor para la demandada, derivada del Laudo dictado en el expediente 1513/00 sería hasta el treinta de marzo del año 2000 por lo que únicamente generó una antigüedad del 14 de septiembre de 1998 al 30 de marzo del año 2000, pues el propio actor optó por la indemnización constitucional y pago de salarios caídos, recibiendo el pago de la misma, 20 días por año, gratificación anual, compensación por antigüedad, prima vacacional por un monto de $1,703,948.28, certificándose por la propia autoridad de la entrega de la citada cantidad, ordenándose el archivo general del expediente; se niega que se tenga que reconocer antigüedad alguna al actor por haber laborado en el Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, institución de Banca de Desarrollo, por la razón de que el derecho que ejercita por la vía de acción en el presente juicio, se ha extinguido ya que esta acción fue ejercitada mediante demanda presentada por el actor en contra de la Nacional Financiera el 12 de julio de 2004, que fue radicada ante la primera sala de este tribunal bajo el número de expediente 3587/04, en el que el propio actor con fecha 3 de septiembre de 2010, mediante comparecencia ante la Secretaría General Auxiliar de la citada sala en forma personal se desistió lisa y llanamente de todas y cada una de las acciones y prestaciones intentadas, por así convenir a sus intereses, no reservándose acción y derecho que ejercitar en contra de la Nacional Financiera, por lo que en acuerdo plenario del 28 de septiembre de 2010 se le tuvo al hoy actor por desistido lisa y llanamente de todas y cada una de las acciones y prestaciones intentadas en su demanda, no reservándose acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de la demandada, turnándose el expediente al archivo general como asunto total y definitivamente concluido; que al accionante no le son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo 1994-1997.
En los términos que quedó establecida la
controversia, corresponde al titular demandadola carga probatoria de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia para acreditar que el accionante carece de acción y derecho, toda vez que en el juicio laboral 1513/00, optó por el pago de la indemnización, así como de los salarios caídos, dejando sin efectos la diligencia de reinstalación llevada a cabo el veinticinco de agosto de dos mil diez, recibiendo el pago de 20 días por año, gratificación anual, compensación por antigüedad, prima vacacional por un monto de $1,703,948.28; que la demandada no tiene la obligación de reconocer antigüedad alguna al actor por haber laborado en el Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, institución de Banca de Desarrollo, ya que esta acción fue ejercitada mediante demanda presentada por el actor en contra de la Nacional Financiera el 12 de julio de 2004, que fue radicada ante la Primera Sala de este Tribunal bajo el número de expediente 3587/04, en el que el propio actor con fecha 3 de septiembre de 2010, mediante comparecencia ante la Secretaría General Auxiliar de la citada Sala en forma personal se desistió lisa y llanamente de todas y cada una de las acciones y prestaciones intentadas, por así convenir a sus intereses, no reservándose acción y derecho que ejercitar en contra de la Nacional Financiera, por lo que en acuerdo plenario del 28 de septiembre de 2010 se le tuvo al hoy actor por desistido lisa y llanamente de todas y cada una de las acciones y prestaciones intentadas en su demanda, no reservándose acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de la demandada, turnándose el expediente al archivo general como asunto total y definitivamente concluido; que al accionante no le son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo 1994-1997.
III.- Por tratarse de una excepción de carácter
perentorio, que en caso de resultar procedente evitaría a esta Quinta Sala entrar al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, toda vez que como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia laboral la prescripción se entiende como la pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente, misma que a la letra dispone:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE
DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD.
Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente”.
Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002”.
Al efecto la demandada manifiesta lo siguiente:
(foja 135) “c).- La de prescripción, en términos
por lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en especial sobre la reclamación de reconocimiento de antigüedad para diversa institución, toda vez que el actor señala que dejó de laborar para BANCO DE CRÉDITO RURAL PENINSULAR S.N.C. a partir del 31 de marzo de 1998, y a la fecha de presentación de su demanda (5 de noviembre de 2010) ha transcurrido en exceso el término de un año, por lo que su acción independientemente de que se extinguió al desistirse de la misma en diverso juicio laboral, se encuentra prescrita.”.
En los términos opuestos resulta improcedente
la excepción de estudio, en virtud de que, por cuanto hace al juicio laboral radicado ante la Primera Sala de este Tribunal Federal bajo el expediente 1513/2000, con fecha veinticinco de agosto de dos mil diez (foja 51), el accionante fue reinstalación física, material y jurídicamente en el nivel 400 del Tabulador Institucional, con un horario de labores de las nueve a las catorce treinta horas, y de las dieciséis treinta a las diecinueve treinta horas de lunes a viernes de cada semana en la categoría de Auditor “A” de Operaciones Bancarias, y con fecha tres de septiembre de dos mil diez y su anexo (fojas 52 y 53), el actor solicitó se dejara sin efectos la diligencia de reinstalación de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez y aceptó una indemnización por la suma de$1,703,948.28, por lo tanto si la demanda en el juicio laboral que nos ocupa fue presentada el cinco de noviembre de dos mil diez, resulta incuestionable que se encuentra presentada dentro del término de un año que establece el artículo 112 de la Ley de la materia.
Ahora bien, tocante al reconocimiento de
antigüedad que se le reclama del Banco de Crédito Rural Peninsular S.N.C. la excepción de prescripción a estudio resulta improcedente, por lo siguiente:
El accionante está solicitando un
reconocimiento de antigüedad, cuando ya no tiene la calidad de trabajador del Banco de Crédito Rural Peninsular S.N.C., toda vez que como lo aduce la Nacional Financiera, no tiene obligación de reconocer antigüedad alguna al actor por haber laborado en el Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, institución de Banca de Desarrollo, por la razón de que el derecho que ejercita por la vía de acción en el presente juicio, se ha extinguido ya que esta acción fue ejercitada mediante demanda presentada por David Ricardo Esparza Pacheco en contra de la Nacional Financiera el doce de julio de dos mil cuatro, que fue radicada ante la Primera Sala de este Tribunal bajo el número de expediente 3587/04, en el que el propio actor con fecha tres 3 de septiembre de 2010, mediante comparecencia ante la Secretaría General Auxiliar de la citada sala en forma personal se desistió lisa y llanamente de todas y cada una de las acciones y prestaciones intentadas, por así convenir a sus intereses, no reservándose acción y derecho que ejercitar en contra de la Nacional Financiera, lo que se acredita con las pruebas ofrecidas por el demandado consistentes en la Demanda laboral entablada por David Ricardo Esparza Pacheco en contra de la Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, radicado bajo el número de expediente 3587/04 ante la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (foja 237 a 243); Comparecencia ante la Secretaría General Auxiliar de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de fecha tres de septiembre de dos mil diez (foja 244) así como con el Acuerdo plenario de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, dictado en el juicio laboral 3587/04 del índice de la Primera Sala de este Tribunal (foja 245 y 247), los cuales tienen eficacia demostrativa plena al ser perfeccionados con su cotejo, como se aprecia de la razón actuarial que obra a fojas 289 y 291 de autos, por lo tanto si la demanda fue presentada el día cinco de noviembre del año dos mil diez, resulta incuestionable que se encuentra dentro del término de un año establecido por el Artículo 112 de la Ley de la materia.
IV.- Para justificar sus excepciones y defensas
el titular demandado, allegó a juicio los siguientes elementos probatorios.
1.- La instrumental de actuaciones; 2.- La
presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del veinte de agosto de dos mil doce (foja 163 vuelta), las cuales se valoran en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 832, 833, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.
3.- La confesional a cargo del actor David Ricardo Esparza Pacheco, desahogada en la audiencia del veintiocho de noviembre de dos mil doce (fojas 205 a 207 vuelta), al tenor de las posiciones que le fueron articuladas en forma verbal y directa en la citada audiencia previa su calificación de legales, la cual no depara beneficio alguno a su oferente en virtud de que el absolvente las contestó en forma negativa, por lo tanto es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.
Sirve de sustento la Jurisprudencia con datos
de localización, rubro y texto siguientes:
“Época: Novena Época. Registro: 203344. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Febrero de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: III.T. J/7. Página:
340. PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.”.
Copia simple de los siguientes documentos: 4.- Condiciones Generales de Trabajo de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Revisión 2006) (Legajo a foja 236); 5.- Demanda laboral entablada por David Ricardo Esparza Pacheco en contra de la Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, radicado bajo el número de expediente 3587/04 ante la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (foja 237 a 243); 6.- Comparecencia ante la Secretaría General Auxiliar de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de fecha tres de septiembre de dos mil diez (foja 244); 7.- Acuerdo plenario de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, dictado en el juicio laboral 3587/04 del índice de la Primera Sala de este Tribunal (foja 245 y 247), admitidos con su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, en la audiencia del nueve de octubre de dos mil trece (foja 253), el cual fue desahogado mediante razón actuarial de fechas cuatro de julio y siete de octubre de dos mil catorce (fojas 289 y 291), por lo tanto, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tienen valor probatorio pleno para acreditar su contenido.
V.- Por su parte, el actor, para acreditar su
acción ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas:
1.- La presuncional en su doble aspecto legal y
humana; 2.- La instrumental de actuaciones, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del veinte de agosto de dos mil doce (foja 163), las cuales se valoran en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 832, 833, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.
3.- La confesional a cargo del titular de la
Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, desahogada en la audiencia del veintiocho de noviembre de dos mil doce (fojas 204 vuelta a 205), al tenor de las posiciones que obran en el pliego a fojas 198 a 203 de autos previa su calificación de legales, la cual no depara beneficio alguno a su oferente en virtud de que el absolvente las contestó en forma negativa, por lo tanto es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.
Sirve de sustento la Jurisprudencia con datos
de localización, rubro y texto siguientes:
“Época: Novena Época. Registro: 203344. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Febrero de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: III.T. J/7. Página:
340. PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.”.
Copia simple de los siguientes documentos: 4.- Contrato Individual de Trabajo por tiempo indeterminado, celebrado entre el actor y el Banco de Crédito Rural Peninsular,
S.A., posteriormente denominado Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, ahora fusionado por Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en Liquidación, de fecha primero de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (fojas 27); 6.- Liquidación por terminación de las relaciones laborales, suscrita entre el actor y el Banco de Crédito Rural Peninsular, S.A., posteriormente denominado Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, ahora fusionado por Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en Liquidación de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (fojas 31 y 32), admitidos con su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo en la audiencia del veinte de agosto de dos mil doce (foja 163), sin embargo en la audiencia del dos de agosto de dos mil dieciséis (foja 318), con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se decretó la deserción del cotejo, en virtud de que el actor se abstuvo de señalar el domicilio donde deberían realizarse los mismos, por lo tanto al ser documentos exhibidos en copia simple, no se les puede dar valor probatorio y por lo tanto se les otorga el carácter de indicio, pues por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, no obstante lo anterior, las pruebas en análisis se adminicularán con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, lo anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Sustenta lo anterior la Jurisprudencia con datos
de localización, rubro y texto siguientes:
“Época: Novena Época. Registro: 202550. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de 1996. Materia(s): Común. Tesis: IV.3o. J/23. Página: 510.
DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES,
VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”.
Copia simple de los siguientes documentos: 5.- Convenio celebrado entre el accionante y el Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, ahora fusionada por Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo en Liquidación, ante la Junta Especial número Veintiuno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y Organizaciones Auxiliares de Crédito, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (fojas 28 a 30); 11.- a).- Circular número 858 de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ahora denominada Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dirigida a todas las Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito y de Seguros de Carácter Nacional (fojas 55 y 56); b).- Circular número 871 de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ahora denominada Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dirigida a todas las Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito y de Seguros de Carácter Nacional (fojas 57 y 59); admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del veinte de agosto de dos mil doce (foja 163 vuelta), sin que fuera procedente el desahogo del medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, en virtud de que fueron expedidas por autoridad diversa al demandado, y si bien es cierto fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido como se aprecia a fojas 160 vuelta y 161, también lo es que la demandada no ofrece medio de prueba alguno para acreditar su objeción, por lo tanto al ser documentos exhibidos en copia simple, no se les puede dar valor probatorio y por lo tanto se les otorga el carácter de indicio, pues por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, no obstante lo anterior, las pruebas en análisis se adminicularán con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, lo anterior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Sustenta lo anterior la Jurisprudencia con datos
de localización, rubro y texto siguientes:
“Época: Novena Época. Registro: 202550. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de 1996. Materia(s): Común. Tesis: IV.3o. J/23. Página: 510.
DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES,
VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”.
Copia simple de los siguientes documentos: 7.- Laudo de fecha nueve de abril de dos mil dos, dictado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral número 1513/2000 (fojas 33 a 50); 8.- Acta de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, mediante el cual se hizo constar la cumplimentación del laudo dictado en el expediente 1513/2000 (foja 51); 9.- Acta de fecha tres de septiembre de dos mil diez y su anexo, mediante el cual se hizo constar la terminación de la relación de trabajo entre las partes, en el expediente número 1513/2000 (fojas 52 y 53), admitidas con su medio de perfeccionamiento en la audiencia de fecha veinte de agosto de dos mil doce (foja 160 y 160 vuelta), el cual fue desahogado en la razón actuarial de fechas diecinueve de febrero y treinta de marzo, ambas del año dos mil quince (fojas 295 y 2098), por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la ley federal del trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno para acreditar su contenido.
10.- Copia simple del escrito de fecha
diecisiete de mayo de dos mil cuatro, con sello de acuse de recibo de esa misma fecha, asignado por el actor y dirigido a Eduardo Ancona Cámara en su carácter de Ejecutivo Estatal de Fomento en Yucatán de la demandada, admitida con su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo en la audiencia del veinte de agosto del año dos mil doce (foja 163), sin embargo en la audiencia del once de marzo de dos mil dieciséis (foja 310) se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretende acreditar con la citada probanza, toda vez que el domicilio señalado para su deshago resultó ser impreciso, por lo tanto la citado probanza será adminiculada con los demás medios de prueba ofrecidos por las partes, a fin de otorgarle el valor probatorio que les corresponda.
12.- Copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo (1994-1997), que rigen las relaciones laborales entre la demandada Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito y sus trabajadores activos y jubilados (fojas 60 a 121), admitidas con su medio de perfeccionamiento en la audiencia del veinte de agosto del dos mil doce (foja 163), sin embargo en la audiencia del dos de agosto del año dos mil dieciséis (foja 318) con fundamento en el artículo 780 con número de la ley federal de trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, se decretó su deserción, en virtud de que el accionante se abstuvo de indicar el cuaderno donde se localiza la citada documental, para efecto de desahogar el cotejo, en tal virtud y al ser exhibida en copia simple, la probanza de mérito será concatenada con las demás pruebas que obran en el expediente, a fin de otorgarle el valor probatorio que le corresponda.
VI.- Con los elementos probatorios anteriores,
que fueron debidamente analizados y valorados, en términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, llevan a este Tribunal a concluir lo siguiente:
Como se advierte de constancias de autos, el
actor demanda el reconocimiento de su antigüedad al servicio de la Nacional Financiera, de treinta años, seis meses y veinte días y como consecuencia de ello, el otorgamiento del beneficio a su jubilación con derecho a pensión vitalicia, y demás prestaciones derivadas de su escrito de demanda.
Por su parte la Nacional Financiera se
excepciona con el argumento de que el accionante carece de acción y derecho, toda vez que éste mediante comparecencia ante la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en diverso juicio laboral 1513/00, optó por el pago de la indemnización, así como de los salarios caídos, dejando sin efectos la diligencia de reinstalación llevada a cabo el veinticinco de agosto de dos mil diez; que la antigüedad en su caso generada por el actor para la demandada, derivada del Laudo dictado en el expediente 1513/00 sería hasta el treinta de marzo del año 2000 por lo que únicamente generó una antigüedad del 14 de septiembre de 1998 al 30 de marzo del año 2000, pues el propio actor optó por la indemnización constitucional y pago de salarios caídos, recibiendo el pago de la misma, 20 días por año, gratificación anual, compensación por antigüedad, prima vacacional por un monto de $1,703,948.28, certificándose por la propia autoridad de la entrega de la citada cantidad, ordenándose el archivo general del expediente; que no procede reconocer antigüedad alguna al actor por haber laborado en el Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, institución de Banca de Desarrollo, por la razón de que el derecho que ejercita por la vía de acción en el presente juicio, se ha extinguido ya que esta acción fue ejercitada mediante demanda presentada por el actor en contra de la Nacional Financiera el 12 de julio de 2004, que fue radicada ante la primera sala de este tribunal bajo el número de expediente 3587/04, en el que el propio actor con fecha 3 de septiembre de 2010, mediante comparecencia ante la Secretaría General Auxiliar de la citada sala en forma personal se desistió lisa y llanamente de todas y cada una de las acciones y prestaciones intentadas, por así convenir a sus intereses, no reservándose acción y derecho que ejercitar en contra de la Nacional Financiera, por lo que en acuerdo plenario del 28 de septiembre de 2010 se le tuvo al hoy actor por desistido lisa y llanamente de todas y cada una de las acciones y prestaciones intentadas en su demanda, no reservándose acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de la demandada, turnándose el expediente al archivo general como asunto total y definitivamente concluido; que al accionante no le son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo 1994-1997.
Así respecto de la prestación consistente en
que la Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo reconozca como antigüedad laboral del accionante, el tiempo que prestó sus servicios a una Institución perteneciente al Sistema Bancario Nacional, como lo es el Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, ahora fusionada por el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. en Liquidación, del primero de septiembre de mil novecientos setenta y nueve al treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, reclamada en el inciso a) del undécimo hecho de la demanda, la Nacional Financiera adujo que no procede la misma, por la razón de que la acción ejercitada en el presente juicio se ha extinguido, al ser materia de la demanda presentada por el propio actor en contra de la Nacional Financiera el doce de julio de dos mil cuatro, radicada ante la Primera Sala de este Tribunal bajo el número de expediente 3587/04, juicio en el que con fecha tres de septiembre de dos mil diez, en forma personal se desistió lisa y llanamente de todas y cada una de las acciones y prestaciones intentadas, por así convenir a sus intereses, no reservándose acción y derecho que ejercitar en contra de la Nacional Financiera, aunado a que al accionante no le son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo 1994-1997.
Para acreditar lo anterior la demandada ofreció
las siguientes pruebas:
Condiciones Generales de Trabajo de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Revisión 2006) (Legajo a foja 236), de cuyo artículo Segundo Transitorio fracciones II, III y IV se advierte que los trabajadores que cumplan sesenta y cinco años de edad y treinta años de servicios, tendrán derecho a una pensión vitalicia por jubilación, pagadera mensualmente, cuyo monto global será el importe promedio de su salario mensual neto; que los trabajadores que cumplan sesenta y cinco años de edad, con un mínimo de cinco años de antigüedad en la Institución, tendrán derecho a una pensión vitalicia, pagadera mensualmente cuyo monto será igual al por ciento del promedio de su salario mensual neto durante el último año de servicios; que la institución se reserva el derecho de pensionar por jubilación, a aquél trabajador que haya cumplido sesenta años de edad o veintiséis años de servicios, cuando estime que ya no puede desempeñar sus funciones eficientemente; Demanda laboral entablada por David Ricardo Esparza Pacheco en contra de la Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, radicado bajo el número de expediente 3587/04 ante la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (foja 237 a 243), en la cual demanda entre otras prestaciones “C) El reconocimiento del tiempo que laboré para el banco de Crédito Rural peninsular S.N.C. (18 años 7 meses) para computar mi antigüedad en la demandada, en los términos del artículo 16 de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen en Nacional Financiera S.N.C. en concordancia con las circulares 858 del 23 de diciembre de 1981 y 871 de fecha 12 de mayo de 1982 expedidas por la Comisión nacional Bancaria y de Seguros.”; Comparecencia ante la Secretaría General Auxiliar de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de fecha tres de septiembre de dos mil diez (foja 244), a la que compareció personalmente el actor, quien plenamente identificado, se desistió lisa y llanamente de todas y cada una de las acciones y prestaciones intentadas en su demanda, por así convenir a sus intereses, no reservándose acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo; Acuerdo plenario de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, dictado en el juicio laboral 3587/04 del índice de la Primera Sala de este Tribunal (foja 245 y 247), mediante el cual se le tuvo al accionante por desistido lisa y llanamente de todas y cada una de las acciones y prestaciones intentadas en el escrito inicial de demanda, no reservándose acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de la demandada, ordenándose el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, documentales que tienen eficacia demostrativa plena al ser perfeccionadas con su cotejo, como se advierte de la razón actuarial de fechas cuatro de julio y siete de octubre de dos mil catorce (fojas 289 y 291).
De lo anterior se aprecia que el accionante
además de que se desistió de las prestaciones reclamadas en el juicio laboral número 3587/04 del índice de la Primera Sala de este Tribunal, no se reservó acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la Nacional Financiera, es por ello que no procede que se le reconozca la antigüedad generada para la Institución Bancaria denominada Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, ahora fusionada por el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.
en Liquidación.
A mayor abundamiento de lo anterior, el
accionante ofrece como pruebas las siguientes:
Copia simple de los documentos consistentes
en el Contrato Individual de Trabajo por tiempo indeterminado, celebrado entre el actor y el Banco de Crédito Rural Peninsular,
S.A., posteriormente denominado Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, ahora fusionado por Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en Liquidación, de fecha primero de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (fojas 27); Liquidación por terminación de las relaciones laborales, suscrita entre el actor y el Banco de Crédito Rural Peninsular, S.A., posteriormente denominado Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, ahora fusionado por Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en Liquidación de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (fojas 31 y 32), de la que se aprecia que el actor recibió por parte del citado Banco la cantidad de $232,932.81 por concepto de liquidación, sin reservarse ninguna acción de carácter laboral en contra del Banco y como consecuencia de ello da por terminada la relación laboral con el mismo, los cuales no fueron perfeccionados en virtud de que el actor se abstuvo de señalar el domicilio donde deberían realizarse los cotejos.
Copia simple de los documentos consistentes
enel Convenio celebrado entre el accionante y el Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, ahora fusionada por Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo en Liquidación, ante la Junta Especial número Veintiuno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y Organizaciones Auxiliares de Crédito, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (fojas 28 a 30), el Banco de referencia y el accionante convinieron en dar por terminado el contrato de trabajo celebrado entre ambos con fecha primero de septiembre de mil novecientos setenta y nueve; Circular número 858 de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ahora denominada Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dirigida a todas las Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito y de Seguros de Carácter Nacional (fojas 55 y 56), recibiendo el actor la cantidad de $232,932.81 con la que se dio por pagado de todas las prestaciones a que tuvo derecho, no reservándose acción o derecho alguno que ejercitar en contra del mencionado Banco, otorgándole el finiquito más amplio que en derecho pudiera tener lugar; Circular número 871 de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ahora denominada Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dirigida a todas las Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito y de Seguros de Carácter Nacional (fojas 57 y 59), documentos con carácter indiciario
Laudo de fecha nueve de abril de dos mil dos,
dictado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral número 1513/2000 (fojas 33 a 50), del que se advierte en lo que aquí interesa que el actor inició a prestar sus servicios para la Institución demandada el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y que fue despedido el día treinta de marzo del año dos mil, asimismo en el resolutivo segundo se condenó a la Nacional Financiera a reinstalar al trabajador David Esparza Pacheco, en la Plaza de “Experto Técnico en Auditorías”, adscrito a la Unidad Auditoría dela Zona Sureste, en la Ciudad de Mérida Yucatán, a pagarle salarios caídos, incrementos salariales, prima vacacional, gratificación anual, compensación anual, fondo de ahorro, cotizaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto Mexicano del Seguro Social, al otorgamiento del servicio médico, así como a observar en beneficio del trabajador los derechos que prevén las Condiciones Generales de Trabajo de la Institución Bancaria demandada; Acta de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez (foja 51), mediante la cual se hizo constar la reinstalación física, material y jurídica del actor en el nivel 400 del Tabulador Institucional, con un horario de labores de las nueve a las catorce treinta horas, y de las dieciséis treinta a las diecinueve treinta horas de lunes a viernes de cada semana en la categoría de Auditor “A” de Operaciones Bancarias, así como que el accionante aceptó la reinstalación; Acta de fecha tres de septiembre de dos mil diez y su anexo (fojas 52 y 53), de la que se aprecia que el actor solicita se deje sin efectos la diligencia de reinstalación de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, al ser su decisión optar por el pago de la indemnización, así como de los salarios caídos que se le adeudan, en términos del artículo 946 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, situación que fue aceptada por la Nacional Financiera, procediendo a entregarle la cantidad de $1,703,948.28 que ampara los siguientes conceptos: Salarios caídos: $1,279,648.51; Prima vacacional: $39,022.50; Gratificación anual: $496,643.41;
Compensación por antigüedad: $993.38; Fondo de ahorro: $118,886.06, lo que arroja un total de $1,935,193.92, a la que se se le resta el Impuesto Sobre la Renta a razón de $433,277.96, dando una percepción líquida de $1,501,915.96; Indemnización: Tres meses: $61,268.90; 20 días por año: $162,893.13, dando un total de $224,162.03, restándole el Impuesto Sobre la Renta de $22,129.71 obteniendo una percepción líquida de $202,032.32, documentos que tienen eficacia demostrativa plena al ser perfeccionados con su cotejo, como se aprecia de la razón actuarial de fechas diecinueve de febrero y treinta de marzo, ambas del año dos mil quince (fojas 295 y 298).
Condiciones Generales de Trabajo (1994-
1997), que rigen las relaciones laborales entre la demandada Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito y sus trabajadores activos y jubilados (fojas 60 a 121), las cuales en nada beneficial al actor dado que en la audiencia del dos de agosto del año dos mil dieciséis (foja 318) se decretó la deserción de su medio de perfeccionamiento, en virtud de que el accionante se abstuvo de indicar el cuaderno donde se localiza la citada documental, para efecto de desahogar el cotejo.
De igual forma el accionante ofrece como
prueba la copia simple del escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro dirigido al Contador Público Eduardo Ancona Cámara Ejecutivo estatal de Fomento en Yucatán Nacional Financiera, S.N.C. por el cual le solicita el reconocimiento de su antigüedad de 18 años y 7 meses generada para el Banco de Crédito Rural peninsular S.N.C. anexando la Circular número 858 de la que se desprende lo siguiente: “ASUNTO: Reconocimiento de antigüedad en el sector financiero nacional. A TODAS LAS
INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES DE
CRÉDITO Y DE SEGUROS DE CARÁCTER NACIONAL…Las instituciones reconocerán para todo tipo de efectos, excepto los escalafonarios y los que expresamente estén excepcionados en sus reglamentos interiores de trabajo, los servicios prestados a instituciones u organizaciones auxiliares de crédito, de seguros y de fianzas de carácter nacional en los términos y condiciones siguientes:…f) El empleado a quien se les reconozcan los servicios, deberá entregar a la institución que le vaya a otorgar la pensión el importe de la indemnización y de la prima de antigüedad que hubiere recibido en su caso…”, documento que aun cuando fue exhibido en copia simple, adquiere eficacia demostrativa en virtud de que la demandada reconoce su contenido al dar respuesta al hecho OCTAVO (foja 133).
Bajo esa tesitura y tomando en consideración
que el accionante no acreditó haber reintegrado a la Nacional Financiera demandada las indemnizaciones que en su oportunidad recibió a razón de $1,703,948.28 por parte de la propia demandada, así como la suma de $232,932.81 recibida por parte del Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, ahora fusionada por Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, requisito que para el reconocimiento de antigüedad se aprecia de la Circular número 858, aunado a que no ofreció medio de prueba alguno para acreditar los requisitos establecidos por las Condiciones Generales de Trabajo de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Revisión 2006) (Legajo a foja 236), concretamente en su artículo Segundo Transitorio, fracciones II, III y IV, relativos a que tuviera sesenta y cinco años de edad cumplidos y treinta años de servicios, o sesenta y cinco años de edad, con un mínimo de cinco años de antigüedad en la Institución para adquirir el derecho a una pensión vitalicia por jubilación, y que las prestaciones reclamadas ya fueron materia de diversos juicios laborales, lo procedente es
ABSOLVER al titular de la NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, de las prestaciones consistentes en: El reconocimiento de su antigüedad al servicio de la demandada de treinta años, seis meses y veinte días; el otorgamiento del beneficio de su jubilación con derecho a pensión vitalicia y consecuentemente a pagarle las prestaciones, derechos e indemnizaciones siguientes: a).- Que la demandada reconozca como antigüedad laboral, el tiempo que prestó sus servicios a una Institución perteneciente al Sistema Bancario Nacional como lo es el Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, ahora fusionada por Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en Liquidación, del primero de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y que sumada a la antigüedad que tuvo al servicio de la Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, que abarca del catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve al tres de septiembre de dos mil diez, hacen una antigüedad de treinta años, seis meses y veinte días; b).- La nulidad del Convenio celebrado con la demandada, ante la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha tres de septiembre del año dos mil diez, por contener renuncia de derechos; c).- El otorgamiento del beneficio de su jubilación con derecho a pensión vitalicia, en forma retroactiva a la fecha en que fue separado sin causa alguna de sus labores (tres de septiembre de dos mil diez), por haberlo separado de sus labores sin causa alguna, teniendo una antigüedad acumulada de treinta años, seis meses y doce días; d).- A calcular el monto de su pensión vitalicia por jubilación, tomando en cuenta el promedio de sus percepciones del último año de servicios prestados a la demandada, un porcentaje de su antigüedad de treinta y un años, contando el año en que fue separado; d) Bis.- A incrementar el monto de su pensión jubilatoria en forma vitalicia en la forma y términos especificados en las Condiciones Generales de Trabajo; e).- A reconocer al accionante como jubilado de la demandada
Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, y el derecho que tiene a recibir las prestaciones de seguridad social, médicas, culturales, crediticias y de cualquier otra índole, en los términos establecidos en las Condiciones Generales de Trabajo aplicables en la demandada Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, especialmente el préstamo especial para el ahorro a que se refieren los artículos 186, 187, 188 y 192 de las mencionadas Condiciones Generales de Trabajo; f).- Cualesquiera otra u otras prestaciones, derechos o indemnizaciones, que deriven de la demanda.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además
en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor DAVID RICARDO
ESPARZA PACHECO no acreditó los hechos constitutivos de su acción, en cambio el titular de la NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, sí justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia:
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular de la NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en el capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, así como en el hecho undécimo incisos a), b), c), d), d) Bis, e) y f) del mismo. Lo anterior en términos del Considerando VI de la presente resolución.
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo
proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.- Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
MARÍA DEL ROSARIO ROCÍO ROJAS PÉREZ
JIMÉNEZ MOLES
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
JULIO CÉSAR GARCÍA GARCÍA
GCHQ*jav.



