REGLAMENTO DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES

 INDICE TEMATICO

T  I T U L O                                          ARTICULOS                        PAG.

DEL PERSONAL Capítulo Primero 1  al  1 1

DISPOSICIONES     GENERALES Capítulo Noveno 43  al  48 23

ESCALAFONES Y    TABULADORES Capítulo Segundo 8 al  10 3

JORNADA DE    TRABAJO,    HORAS EXTRAS,    VACACIONES,    DESPIDO

Capítulo Cuarto 14  al  21 5

PRESTACIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO Capítulo Séptimo 31  al  36 16

PRESTACIONES DE CARÁCTER SOCIAL Capítulo Sexto 23  al  30 10

PROCEDIMIENTO Capítulo Octavo 37  al  42 20

ADMINISTRATIVO DE   CONCILIACION  

SALARIOS Y GRATIFICACIONES Capítulo Tercero 11 al 13 4

TRANSITORIOS  Primero al 24

 Tercero  

TRANSITORIOS  DE LA REFORMA Y ADICION DE 1972 Primero al 25

Octavo  

I N D I C E

 CAPITULO PRIMERO DEL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES DE  CREDITO Y ORGANIZACIONES 1 AUXILIARES…………….  

  Artículos 1 al 7  

CAPITULO SEGUNDO ESCALAFONES Y TABULADORES                                          3

 Artículos 8 al 10  

CAPITULO TERCERO SALARIOS Y  GRATIFICACIONES……………………………         4

  Artículos 11 al 13  

CAPITULO CUARTO JORNADA DE TRABAJO, HORAS EXTRAS,    VACACIONES, DESPIDO                                                                                                                                     5

Artículos 14 al  21

CAPITULO QUINTO PRESTACIONES DE CARÁCTER CULTURAL …………… 8

  Artículo 22  

CAPITULO SEXTO PRESTACIONES DE CARÁCTER SOCIAL  ………………. 10

  Artículos 23 al 30  

CAPITULO SEPTIMO PRESTACIONES DE CARÁCTER ECONOMICO…………. 16

  Artículos 31 al 36  

CAPITULO OCTAVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CONCILIACION ….  20

Artículos 37 al 42

CAPITULO NOVENO DISPOSICIONES GENERALES  23

Artículos 43 al 48  

TRANSITORIOS Artículos Primero al Tercero  24

TRANSITORIOS DE Artículos Primero al Octavo  25

LA REFORMA Y ADICION DE 1972  

REGLAMENTO DE LOS EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Y  ORGANIZACIONES AUXILIARES

CAPITULO PRIMERO

Del personal de las instituciones de crédito y Organizaciones auxiliares

ARTICULO 1. Quedan sujetos al presente reglamento los empleados de las Instituciones  de crédito y organizaciones auxiliares.

ARTICULO 2. Tienen la calidad de empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las personas que tengan un contrato individual de trabajo con dichas empresas, trabajen en su provecho de manera permanente un número de horas obligatorio a la semana,  y ejecuten las labores bajo su dirección.

ARTICULO 3. El personal de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares se clasificará como sigue:

  1. Permanente;
  2. Temporal o eventual

El personal permanente estará sujeto a los escalafones y tabuladores de las Instituciones u organizaciones, en los términos del Capítulo II de este Reglamento.

El personal temporal o eventual, se regirá en cuanto a sus obligaciones y derechos por las estipulaciones de los contratos respectivos y por las disposiciones legales aplicables.

Las Instituciones y organizaciones sólo podrán celebrar contratos de trabajo eventuales o temporales, cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar o cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro empleado.

Si vencido el término que se hubiese fijado en el contrato subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.

Los empleados eventuales o temporales, tendrán derecho a las prestaciones que establece el presente reglamento, que sean acordes con la naturaleza de su cargo de acuerdo, con los principios establecidos en Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 4.  Las Instituciones y organizaciones seleccionarán y contratarán libremente su personal, debiendo celebrar contrato individual con cada uno de sus empleados, ajustándose a las prevenciones de este reglamento, y en lo no previsto, a las relativas de las leyes sobre la materia.

ARTICULO 5. Todo empleado,  para ser admitido al servicio de una Institución u organización, deberá someterse a un examen médico, que será hecho por el profesionista que a costa de la misma, designe la institución u organización.

El empleado estará obligado a someterse a exámenes médicos posteriores, cuando así lo acuerde el gerente de la institución u organización.

ARTICULO 6. De acuerdo con las normas que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, las instituciones y organizaciones deberán mantener un servicio del empleo para cubrir sus necesidades y facilitar la ocupación de su personal, con las siguientes funciones:

  1. Centralizar datos sobre vacantes, puestos de nueva

creación y solicitudes de empleo;

  • Dirigir a los solicitantes más adecuados, por su

preparación y aptitudes, hacia los empleos vacantes;

  • Practicar estudios para determinar las causas de desempleo y formular informes que contengan las bases para una política de pleno empleo en la rama Bancaria.

Para prestar este servicio las instituciones y organizaciones podrán agruparse.

ARTICULO 7. No quedan sujetos al presente reglamento, los servicios de los corresponsales y agentes de las instituciones de crédito, ni los que desempeñen funciones similares a éstos, en virtud de regirse esas actividades por las disposiciones de las leyes mercantiles.

CAPITULO SEGUNDO

Escalafones y Tabuladores

ARTICULO 8. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares deberán formar y hacer del conocimiento de su personal, los escalafones respectivos en que éste quede clasificado por actividades, categorías y antigüedad.

La Secretaría de Hacienda resolverá cualquier inconformidad relativa a estos escalafones, a través de la Comisión Nacional Bancaria.

ARTICULO 9. Los puestos que queden vacantes en las instituciones y organizaciones auxiliares, serán ocupados por empleados de la categoría inmediata inferior, siempre que reúnan los requisitos necesarios para el desempeño del puesto.  Si hubiere varios, será designado el más capaz; y en igualdad de capacidades y antigüedad, la designación se hará por sorteo.

ARTICULO 9. Bis. En los reglamentos interiores de trabajo se establecerán criterios objetivos que permitan calificar la capacidad y dedicación de los empleados, a fin de hacer efectivos los derechos escalafonarios, sin perjuicio de la antigüedad, en los términos del Artículo anterior.

Independientemente de los derechos escalafonarios, las instituciones y organizaciones establecerán  en sus reglamentos interiores de trabajo, un sistema de retribución adicional a los sueldos que fijen los tabuladores para compensar la antigüedad de los trabajadores, el cual deberá aprobar la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

ARTICULO 10. Los sueldos de los empleados se fijarán y regularán por medio de tabuladores que serán formulados por las instituciones y organizaciones, de acuerdo con sus necesidades particulares.  Dichos tabuladores serán sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, la que tomará en cuenta al efecto: las condiciones generales de la localidad en que se preste el servicio, la categoría, tanto de la institución u organización como del empleado dentro de ella, y los demás elementos que puedan allegarse para que se fije, a cada puesto, el sueldo justo, de acuerdo con la cantidad, calidad y responsabilidad del trabajo, procurando que, a trabajo igual corresponda salario igual, dentro de cada institución u organización.

CAPITULO TERCERO

Salarios y Gratificaciones

ARTICULO 11. El salario mínimo en las instituciones y organizaciones será fijado de acuerdo con el que rija en la localidad, aumentado en un cincuenta por ciento.

ARTICULO 12. Con independencia de la participación en las utilidades que perciban los empleados en la forma y términos previstos por la Ley Federal del Trabajo y por las resoluciones administrativas aplicables, las instituciones y organizaciones tendrán obligación de cubrir a aquéllos anualmente, como mínimo, por concepto de aguinaldo, el importe correspondiente a un mes de sueldo, cuando hayan prestado un año completo de servicios, o la parte proporcional cuando no hayan alcanzado dicho lapso.

Las cantidades adicionales al mínimo establecido en el párrafo anterior que por concepto de aguinaldo otorguen las instituciones y organizaciones, así como otras gratificaciones de carácter regular, crean derechos a favor del trabajador.

ARTICULO 13. Las prestaciones y gratificaciones que por circunstancias extraordinarias acuerden las instituciones u organizaciones a favor de sus empleados, sobre las establecidas en el presente Reglamento, no sentarán precedente al respecto.

CAPITULO CUARTO

Jornada de Trabajo, horas extras, Vacaciones, despido

ARTICULO 14. Los empleados de las Instituciones y organizaciones estarán sujetos a trabajar, como máximo, 40 horas a la semana distribuyéndose éstas en la forma que cada una de aquéllas fije, de acuerdo con sus necesidades, y con aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los días sábados se considerarán de descanso para los empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, salvo para aquellos que en esos días deban realizar labores de vigilancia o mantenimiento y salvo parar los empleados que, en forma rotatoria, deban hacer guardia para cubrir los servicios indispensables al público que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.  Estos empleados tendrán derecho a recibir por su trabajo del sábado, una prima equivalente al 25% sobre el salario diario que corresponda a los días ordinarios de trabajo.

Cuando las labores de la institución u organización lo permitan, éstas podrán, de manera temporal, reducir el número de horas de trabajo obligatorias, pero sin que esas reducciones sienten precedente de obligación.

ARTICULO 15. No podrá obligarse a los empleados de las instituciones y organizaciones a trabajar tiempo extraordinario, sino en los casos en que las circunstancias lo ameriten, previa resolución  de los funcionarios respectivos, y dentro de los límites que marquen las leyes.  Todo tiempo extraordinario trabajado se pagará  quincenalmente, contra el recibo correspondiente firmado por el empleado y no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana, debiendo ser cubierto con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria.

El tiempo extraordinario que indebidamente exceda de 3 horas diarias o de 9 horas a la semana, será pagado por las instituciones y organizaciones con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria.

Queda prohibido a las instituciones y organizaciones emplear los servicios de las mujeres y menores de 16 años en tiempo extraordinario.  En caso de violación de esta prohibición, el tiempo extraordinario se pagará con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria.

Los empleados no están obligados a prestar sus servicios en sus días de descanso.  Si se quebranta esta disposición, las instituciones y organizaciones les pagarán, independientemente del salario que les corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

En los casos previstos en el Artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, las instituciones y organizaciones deberán cubrir la prima a que el mismo se refiere.

Las instituciones y organizaciones deberán establecer sistemas de control efectivo para determinar la jornada de trabajo y el tiempo que laboren sus empleados en exceso de la misma, debiendo la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilar el cumplimiento de esta disposición.

ARTICULO 16. En los contratos de trabajo se especificará el lugar en que va a trabajar el empleado, y de este lugar no podrá ser removido sin su propio consentimiento manifestado por escrito.

Esta disposición no tendrá efecto alguno para empleados cuyo contrato de trabajo se refiera a cargos que requieren movilización continua, como inspectores, etc.

ARTICULO 17. Las instituciones y organizaciones podrán remover a su personal, de acuerdo con sus necesidades y grado de confianza que tengan en cada empleado.  En todo caso, toda remoción debe hacerse a otro puesto en que se disfrute, cuando menos, de igual salario y categoría.

ARTICULO 18. Las instituciones y organizaciones deberán formular sus reglamentos interiores de trabajo, cumpliendo con las disposiciones de este Reglamento y las demás que les son aplicables.

Dichos reglamentos interiores, así como sus modificaciones, deberán ser sometidos a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sin cuyo requisito carecerán de validez.

El incumplimiento de estas obligaciones no afectará los derechos de los trabajadores y será motivo para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplique a la institución u organización respectiva, las sanciones a que se refiere el Articulo 42.

Las instituciones y organizaciones deberán proporcionar a cada uno de sus empleados un ejemplar de su reglamento interior de trabajo, así como del presente reglamento.

ARTICULO 19. Las labores  nunca se podrán suspender en las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares y en las dependencias de ambas, sino en las fechas que la Comisión Nacional Bancaria autorice.  Cualquiera otra suspensión de labores causará la terminación de los contratos de trabajo de quienes la realicen.

ARTICULO 19 Bis. En caso de que las instituciones u organizaciones suspendan las labores en fechas distintas a las autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los términos del Artículo 93 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la propia Comisión podrá ordenar la remoción de los funcionarios responsables, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 Bis de la citada Ley, o si la gravedad del caso lo amerita, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, independientemente de las sanciones administrativas que procedan, podrá revocar la concesión correspondiente, en los términos del Artículo 100, fracción VI, del mismo Ordenamiento.

ARTICULO 20. Los empleados tendrán derecho a disfrutar de vacaciones anuales en los siguientes términos:

  1. De uno a diez años de servicio, 20 días laborables;
  • De más de diez a quince años de servicios, 25 días laborables;
  • De quince años de servicios cumplidos en adelante, 30 días laborables.

Para los efectos de este Artículo, no se considerarán laborables los días comprendidos en el reglamento que anualmente expida la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo con el Artículo 93 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Los empleados harán uso de sus vacaciones anuales, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del año de servicios, sin que sean acumulables y sin que puedan compensarse con una remuneración.

Cada institución u organización fijará las fechas en que sus empleados disfruten de sus vacaciones, de manera que las labores no sufran perjuicio, a cuyo efecto deberá formular un programa anual.

Las instituciones y organizaciones pagarán a los empleados el sueldo correspondiente al período de vacaciones, antes del inicio de las mismas y les cubrirán además, por concepto de prima, un 50% del sueldo correspondiente al número de días laborables que comprenda dicho período de vacaciones.

ARTICULO 21. En caso de despido, las instituciones u organizaciones estarán obligadas a pagar al empleado separado, tres meses y 20 (veinte) días por cada año de servicios.

Esta indemnización no será cubierta cuando el despido obedezca a violación, por parte del empleado de alguna ley penal, de las leyes sobre trabajo o a faltas graves evidentes.  En caso de inconformidad por parte del interesado, recurrirá a la Comisión Nacional Bancaria para que, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VIII de este Reglamento, determine si hubo tal violación o falta grave, y la procedencia o improcedencia del despido.

CAPITULO QUINTO

Prestaciones de carácter cultural

ARTICULO 22. Las instituciones y organizaciones estarán obligadas a proporcionar a sus empleados los medios necesarios para su superación personal y mejoramiento de sus conocimientos y eficiencia, a través de las siguientes prestaciones:

a) Becas para cursos orales o por correspondencia, sobre materias relacionadas con las actividades de las instituciones, de acuerdo con las siguientes bases:

  1. Tendrán derecho a esta prestación los empleados permanentes que al efecto seleccione la institución u organización, de entre los solicitantes, de acuerdo con la aptitud de los mismos conforme a los criterios que al efecto se establezcan;
  • Se otorgará  una beca por cada 100 empleados o

fracción mayor de 50;

  • Si el número de empleados fuere menor de 50, la institución u organización estará obligada a otorgar una beca;
  • Estas becas comprenderán cuando menos el pago de las colegiaturas.

b) Becas para seguir cursos en el extranjero, de acuerdo con las siguientes bases:

  1. Se otorgará cuando menos una de estas becas por

cada 10 de las que señala el inciso anterior;

  • Se darán por oposición, de acuerdo con el procedimiento que cada institución u organización establezca;
  • Comprenderán el costo del pasaje, las colegiaturas y una suma mensual suficiente para gastos de hospedaje y alimentos.

Las becas a que se refiere el presente artículo se cancelarán si los beneficiarios hacen uso indebido de ellas o no se dedican adecuadamente al estudio, en cuyo caso la institución estará obligada a otorgarla, en su oportunidad, a otro empleado.

  • La creación y establecimiento de centros de capacitación por las instituciones y organizaciones auxiliares, de acuerdo con los sistemas de agrupación que determinen, en aquellas plazas en donde laboren por lo menos 1,000 empleados bancarios.
  • En los lugares donde laboren menos de 1,000 empleados bancarios, las instituciones y organizaciones deberán establecer cursos de capacitación, orales o por correspondencia, pudiendo cumplir directamente estas obligaciones o agruparse varias a fin de lograr una mayor eficiencia.
  • El establecimiento de bibliotecas, para cuyo efecto podrán asociarse varias instituciones u organizaciones o utilizar los servicios de los centros bancarios.
  • La organización de cursos, seminarios y conferencias sobre materias relacionadas directa o indirectamente con la actividad bancaria, en los mismos términos de la fracción anterior.
  • Las instituciones y organizaciones darán facilidades a sus empleados, sin perjuicio de sus labores, y promoverán eventos para el desarrollo de su cultura general y de sus facultades artísticas.
  • Las instituciones y organizaciones darán a sus empleados, sin perjuicio de las labores, facilidades para el desarrollo de su cultura física, a través de clubes deportivos que crearán de acuerdo con los sistemas de agrupación que determinen, en todas aquellas plazas en donde laboren 1,000 o más empleados bancarios.

Las instituciones y organizaciones estarán obligadas a cubrir por lo menos el 50% de las cuotas de inscripción y de las periódicas que, para solventar los gastos necesarios, correspondan pagar a los clubes donde inscriban a sus empleados.

Asimismo, otorgarán a sus empleados facilidades y ayuda económica para la práctica de los deportes.

CAPITULO SEXTO

Prestaciones de carácter social

ARTICULO 23. Las instituciones y organizaciones, de conformidad con el convenio celebrado con el instituto Mexicano del Seguro Social, están obligadas, mientras dicho convenio subsista, a proporcionar a sus empleados en servicio y pensionados, así como a los familiares de unos y otros, en substitución de dicho instituto, las prestaciones siguientes:

a) En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

  1. Asistencia médico-quirúrgica y farmacéutica, hospitalización y aparatos de prótesis y ortopedia necesarios;
  • Si el accidente o la enfermedad incapacitan al empleado para trabajar, recibirá, mientras dure la inhabilitación, su sueldo íntegro durante plazo máximo de 104 semanas, salvo que en ese período se declare la incapacidad permanente del empleado o fallezca.

No se consideran accidentes de trabajo ni enfermedades profesionales los que ocurran encontrándose el empleado en estado de embriaguez o bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, con la salvedad que señala el artículo 488, fracción II de Ley Federal del Trabajo, o cuando se ocasione deliberadamente alguna incapacidad por sí solo o por medio de otra persona o cuando el siniestro sea resultado de algún delito del que fuera responsable el empleado, de un intento de suicidio o de una riña en que hubiera tomado parte.  Las instituciones y organizaciones quedarán en todo caso obligadas a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado de los empleados a su domicilio o a un centro médico.

b) En caso de enfermedad no profesional o de accidente que no sea de trabajo:

  1. Asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como los aparatos ortopédicos que sean necesarios, desde el comienzo de la enfermedad y durante un plazo de 52 semanas para la misma enfermedad.

En estos servicios quedará incluida la asistencia dental, que comprenderá el tratamiento médico-quirúrgico de padecimientos de las encías, labios, paladar, maxilares y dientes con obturaciones de cemento, porcelana y amalgama de plata, quedando excluido otro tipo de trabajo de prótesis;

  • Si la enfermedad no profesional o el accidente que no sea de trabajo incapacitan al empleado para laborar, éste recibirá durante la incapacidad, su sueldo íntegro durante un plazo máximo de 52 semanas, salvo que en ese período se declare la incapacidad permanente, ya sea total o parcial o acontezca su fallecimiento;
  • Concluido el período máximo de 52 semanas previsto en los incisos anteriores, si el empleado continúa enfermo, las instituciones prolongarán su tratamiento y el pago del sueldo íntegro, hasta por 26 semanas, siempre que el diagnóstico, médico que se rinda, determine que el empleado puede recuperar la salud y la capacidad para el trabajo o que el abandono del tratamiento pude agravar la enfermedad u ocasionar un estado de invalidez;
  • Internación en casas de reposo, al empleado convaleciente de una enfermedad por la cual se le hubieran otorgado las prestaciones señaladas en los incisos anteriores, cuando a juicio del médico disignado por la institución sea necesaria para restablecer la capacidad en el trabajo.

c) A sus empleadas que vayan a dar a luz:

  1. Asistencia obstétrica;
  • Cuarenta y cinco días de descanso anteriores a la fecha esperada y otro plazo igual inmediatamente después;
  • Sueldo íntegro durante los 90 días mencionados en el inciso anterior, siempre que no estén recibiendo otro subsidio por enfermedad o ejecutando algún otro trabajo remunerado;
  • Un mes de sueldo integro como ayuda extraordinaria para gasto de alumbramiento;
  • Al nacer el hijo, una canastilla del precio que fije el reglamento interior de trabajo y que no será inferior al que tengan las que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social;
  • Ayuda  en especie o en efectivo para lactancia, durante seis meses, inmediatamente posteriores al alumbramiento, la que en caso necesario podrá ser entregada a la persona encargada de cuidar al niño, en el concepto de que, si la ayuda se da en dinero, su importe no excederá del 20% del salario de la empleada.

La esposa o la concubina del empleado a que se refiere el numeral 1) del inciso d) siguiente, recibirá las prestaciones consignadas en los numerales 1), 5) y 6) de este inciso.

d) Asistencia médico-quirúrgica, incluyendo la dental en los términos del inciso b), numeral 1), farmacéutica  y hospitalaria, por un plazo máximo obligatorio de 52 semanas para la misma enfermedad, a las siguientes personas:

  1. La esposa del empleado, o, en su defecto, la concubina.  Si hubiere varias concubinas ninguna tendrá derecho a las prestaciones de que se trata:
  • Los hijos del empleado, menores de 21 años solteros y que no trabajen:
  • El padre y la madre del empleado que vivan con él;
  • Los empleados pensionados por incapacidad permanente total o parcial no menor del 50%, o por vejez, y a los familiares de los empleados pensionados que se mencionan en los tres numerales anteriores;
  • Los parientes pensionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de beneficiarios de empleados que fallezcan en servicio o estando pensionados.

 En los casos de los numerales 1), 2) y 3) deberán depender económicamente del empleado y no tener por sí mismo derechos a similares prestaciones.

La duración o gravedad de las enfermedades a que se refiere este Artículo, así como la naturaleza o calidad de la atención requerida, serán establecidas por los médicos de la institución u organización.  En caso de inconformidad, el empleado o beneficiario podrá pedir otro dictamen por su cuenta y si la institución u organización no se allanare a éste, de común acuerdo los dos médicos discrepantes designarán a un tercero cuyo dictamen será definitivo.  El dictamen del médico del empleado o beneficiario y del médico tercero, serán pagados por la parte que no haya tenido razón.

e) Los empleados temporales o eventuales tendrán derecho a asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria

en los casos de accidente de trabajo, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 24. Las instituciones  de crédito y organizaciones auxiliares, pagarán por su cuenta al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas que fije la ley relativa, con excepción de las que son a cargo del Gobierno Federal, que cubrirá éste; pero para los efectos de lo establecido en el Artículo anterior, retendrán una cantidad igual a la que de acuerdo con los cálculos actuariales que se formulen, correspondería al Instituto Mexicano del Seguro Social si éste tomara a su cargo los riesgos y prestaciones mencionados en el mismo precepto, dentro de los límites que establece su ley.

Para los efectos del pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo se considerará el salario fijo diario que perciben los empleados y un mes de aguinaldo anual que, como mínimo, señala el Artículo 12 de este Reglamento.

Las instituciones y organizaciones llevarán archivos adecuados que permitan registrar la estadística de las prestaciones que otorguen en los términos del Artículo anterior, y trimestralmente proporcionarán al Instituto Mexicano del Seguro Social los datos necesarios para tales fines.

ARTICULO 25. Los empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, o sus familiares a que se refiere la Ley del Seguro Social, en su caso, gozarán en los términos de dicha ley, de los beneficios correspondientes a los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, incluyendo el relativo a la dote matrimonial a que se contrae el Artículo 90 de la misma, así como de los correspondientes al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que no cubran directamente las propias instituciones y organizaciones en los términos del Artículo 23, los cuales les serán otorgados por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Además, en los casos de incapacidad por enfermedad profesional o accidente de trabajo e invalidez, si el siniestro se realiza estando el empleado al servicio de la institución u organización respectiva, gozará de un 50% más de los beneficios que en dinero establece la Ley del Seguro Social en las condiciones y términos fijados por ésta.

ARTICULO 26. En adición a las prestaciones anteriores, todo empleado en servicio, al llegar a los 55 años de edad teniendo 35 años de servicio o 50 años de edad teniendo 35 años de servicio o 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, tendrá derecho a una pensión vitalicia de retiro.

El monto de esta pensión anual se determinará considerando un 2.5 por cada año de servicio que el empleado haya prestado a la institución, aplicando el porcentaje así obtenido sobre el promedio del último, quinquenio de los sueldos fijos percibidos por el empleado de la institución y organización, más el aguinaldo anual completo.

Las instituciones y organizaciones constituirán cada año las reservas matemáticas correspondientes a los beneficios de la pensión a que se refiere el presente Artículo.

 ARTICULO 27. En caso de que la suma de las pensiones anuales a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social y de las instituciones y organizaciones exceda del sueldo fijo diario percibido por el empleado durante el último año más el aguinaldo completo, estas deberán ajustar la pensión que es a su cargo, en la cantidad necesaria, para que no exceda de dichas percepciones.

El monto de la pensión mensual no será ningún caso inferior al salario mínimo bancario que rija en la zona respectiva, para lo cual cada vez que éstos se modifiquen se harán los ajustes correspondientes.

ARTICULO 28. En caso de fallecimiento de un empleado en servicio o de un pensionado, la persona o personas que haya designado entre sus parientes que dependan económicamente de él, tendrán derecho, además, a las siguientes prestaciones, que cubrirá la institución  de crédito y organización auxiliar respectiva:

  1. A recibir 6 meses del sueldo o de la pensión que disfrutaba el empleado o pensionado al ocurrir el fallecimiento, por concepto de pago de defunción.
  • A recibir el importe de los gastos de funerales, hasta por un límite de dos meses de dicho sueldo o pensión.
  • A recibir durante los 18 meses siguientes a la defunción del empleado o pensionado la mitad del sueldo o pensión que disfrutaba al morir, pagadero por mensualidades vencidas.

Estos beneficios sumados no excederán de $100,000.00.

ARTICULO 29. Los beneficios mencionados en los Artículos anteriores no se considerarán como derechos hereditarios y, en consecuencia, para su percepción, no será necesario tramitar juicio sucesorio ni pagar impuesto alguno.

A falta de designación o en caso de dificultad, el patrón podrá consignar la cantidad respectiva en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para que ésta la adjudique a quien legalmente corresponda, en los términos que la Ley Federal del Trabajo establece para el caso de muerte por riesgo profesional.

ARTICULO 30. Para cubrir las prestaciones en exceso de las que establece la Ley del Seguro Social, las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares podrán constituir las reservas correspondientes o contratar los seguros necesarios con la empresa aseguradora que convenga a sus intereses, o con el Instituto Mexicano del Seguro Social, y gozarán, en todo caso de los mismos derechos que al propio Instituto concede la ley sobre la materia, en relación con las prestaciones que quedan a cargo de dichas instituciones u organizaciones.

CAPITULO SEPTIMO

Prestaciones de carácter económico

ARTICULO 31. Los empleados de las instituciones u organizaciones que tengan más de año de servicios, tendrán derecho a obtener, en caso de necesidad extraordinaria, a juicio de éstas, préstamos a corto plazo, ya sea directamente o a través de organismos destinados a ese fin, de acuerdo con las siguientes bases:

  1. No podrán ser superiores al importe de 3 meses de sueldo del empleado;
  • El plazo para el pago no deberá exceder de 12 meses de sueldo del empleado;
  • No causarán intereses cuando se concedan directamente, ni la tasa podrá ser superior al 6% anual en los demás casos.

ARTICULO 31 Bis. Los empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares que tengan más de dos años de servicio y estén al corriente en el pago de sus obligaciones derivadas de otros créditos que les hayan sido otorgados de acuerdo con este Reglamento, tendrán derecho a obtener préstamos para la adquisición de bienes de consumo duradero, incluyendo automóviles de precio económico, de acuerdo con las siguientes bases:

  1. El monto máximo del préstamo será igual al importe de seis meses del sueldo fijo;
  • El plazo para el pago no deberá exceder de 36 meses;
  • Causarán intereses del 6% anual sobre saldos insolutos, sin gastos adicionales.

 ARTICULO 32. Con independencia de los derechos que corresponden a los empleados de conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, los empleados de las instituciones y organizaciones que tengan más de 5 años de servicios, tendrán derecho a obtener préstamos con garantía hipotecaria o fiduciaria en primer lugar, para resolver su problema de casa-habitación, ya sea en forma directa o de la institución en que presten sus servicios o a través de organismos destinados a ese fin, conforme a las siguientes bases:

a) El préstamo deberá destinarse:

  1. Para la construcción de su casa-habitación, incluyendo, en su caso, la compra del terreno;
  • Para la compra de su casa habitación;
  • Para la ampliación o mejora de la casa-habitación propiedad del empleado;
  • Para pagar un crédito hipotecario anterior que grave la casa-habitación del empleado, a fin de mejorar las condiciones financieras del crédito.
  • El plazo para el pago del crédito  podrá ser hasta de 20 años en el caso del numeral 1) del inciso c) de este Artículo y hasta de 15 años en los demás casos;

c)  El crédito causará intereses de acuerdo con las siguientes bases:

  1. El 6% anual calculado sobre saldos insolutos, cuando el monto del préstamo no exceda al importe de 50

veces el salario mínimo bancario mensual establecido para la zona económica en que el empleado preste sus servicios;

  • El 8% anual cuando el monto no exceda de la suma de

150 veces del salario mínimo bancario mensual;

  • El 10% cuando el monto del préstamo sea superior a 150 veces el salario mínimo bancario mensual, con límite hasta de 300 veces dicho salario mensual, que para éstos efectos se considerará como límite de los prestamos.
  • El pago del crédito se hará mediante cuotas mensuales uniformes que comprendan capital e intereses, que no serán mayores del 25% del sueldo mensual del empleado;
  • El préstamo podrá alcanzar el 100% del valor de la garantía en el caso del numeral 1) del inciso c) de este Artículo; hasta el 90% en el caso del numeral 2), y hasta el 80% en el caso del numeral 3) del propio inciso;
  • El empleado deberá tener un seguro de vida igual, por lo menos, al importe del saldo insoluto del crédito y nombrará beneficiario al acreedor, a fin de que en caso de muerte, se aplique el importe del seguro al pago del saldo insoluto y se entregue el remanente, en su caso, el beneficiario que designe en segundo lugar, y a falta de éste a los herederos del mismo asegurado;
  • Los préstamos anteriores podrán ser otorgados por las instituciones sin exceder su capacidad, con cargo a las reservas de pensiones de personal y al capital y reservas, de acuerdo con las normas que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.  En todo

caso el monto global de los préstamos a que se refiere el numeral 3) del inciso c) que antecede, no excederá del 20% del total de los recursos invertidos o destinados a los créditos previstos en el presente Artículo;

  • Las tasas de interés a que se refiere el inciso c) de este Artículo, serán aplicables, sobre saldos insolutos, mientras el empleado preste sus servicios en la institución u organización respectiva y ocupe la casa.  Al cesar éstas circunstancias la tasa de interés podrá ajustarse a la autorizada por el banco de México, S.A., para las operaciones hipotecarias normales.

 ARTICULO 33. Las instituciones y organizaciones celebrarán los arreglos necesarios para que sus empleados puedan adquirir, con un descuento no menor del 10% sobre los precios al menudeo en la plaza respectiva, artículos de primera necesidad en la medida proporcional a sus necesidades y las de su cónyuge, descendientes y ascendientes, que dependan económicamente de ellos.  Dicha medida se determinará por un grupo de especialistas en la materia, bajo la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las mismas instituciones u organizaciones darán facilidades de crédito a sus empleados para adquirir los artículos mencionados, hasta por una cantidad no mayor de 50% de su sueldo quincenal.

Cada institución u organización establecerá el sistema que considere más adecuado para cumplir con este precepto, o se asociará con otras para prestar el servicio si así se obtiene mayor eficiencia y menores costos.

ARTICULO 34. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares darán facilidades a sus empleados para adquirir a crédito, con el descuento que se logre obtener de las casas comerciales, artículos de vestir y calzado.  Estas adquisiciones se limitarán a la capacidad económica del empleado, y en ningún caso el saldo a su cargo excederá del 15% de su sueldo durante un semestre, ni los descuentos que del mismo sueldo haga el banco para cubrirlo de igual porcentaje.

 ARTICULO 35. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, cubrirán un subsidio mensual, por concepto de renta para su habitación familiar, a sus empleados que sean jefes de familia.  Este subsidio se fijará a razón del 20% sobre la cantidad que por este concepto pague el empleado, pero no excederá del 20% sobre la cuarta parte del sueldo mensual que perciba, que es la que se considera destinada para el pago de la habitación.

No tendrán derecho a este beneficio los empleados cuyo sueldo sea superior al salario mínimo bancario, ni aquellos a quienes la institución u organización o el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores hayan otorgado facilidades para la construcción o adquisición de su casa-habitación.

ARTICULO 35 Bis. Los pagos mensuales que deba hacer el empleado para cubrir los préstamos que le hayan concedido la institución u organización, no podrán ser superiores en conjunto al 30% del salario, ni al 40% cuando incluyan los prestamos hipotecarios a que se refiere el Artículo 32 o incluya pagos a terceros por créditos derivados de las prestaciones a que se refiere este Reglamento.

No se computarán, para los efectos de esta disposición, los créditos a que se refiere el Artículo 33 del presente Reglamento.

 ARTICULO 36. Los preceptos de este Reglamento señalan el mínimo de privilegios que pueden disfrutar las personas que a él están sujetas; y las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, de que dependan, procurarán mejorar, en todo lo posible, esas condiciones, bien sea en forma individual o colectiva.

CAPITULO OCTAVO

Procedimiento administrativo de conciliación

 ARTICULO 37. Cualquier problema que surja entre una institución y alguno de los miembros de su personal, por cualquier motivo que se relacione con el trabajo, será resuelto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico por conducto de la Comisión Nacional Bancaria. Para efectuar las gestiones conducentes ante la misma, el empleado o empleados inconformes estarán obligados a proporcionar a dicha Comisión los informes relativos.

ARTICULO 38. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros deberá tutelar los derechos laborales de los empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares y, en consecuencia, será responsable de vigilar que éstos se respeten.  Para tal efecto tendrá en todo tiempo las facultades necesarias para investigar a las instituciones en que aquellos se encuentren prestando sus servicios, proveyendo lo necesario para la debida y cabal aplicación del presente Reglamento y demás disposiciones protectoras de los empleados.  Con ese objeto, podrá tomar las medidas conducentes a fin de evitar o corregir las violaciones que se cometan a dichos cuerpos legales, a través de investigaciones directas que realice con ese propósito.

En todos los casos la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros procederá, supliendo la deficiencia en la queja, en caso necesario, en beneficio de los empleados.

ARTICULO 39. A efecto de que la comisión Nacional Bancaria y de Seguros pueda cumplir adecuadamente con la obligación que le impone el Artículo anterior, contará con un grupo permanente de inspectores dedicados exclusivamente a velar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las instituciones y organizaciones.

La propia Comisión establecerá oficinas regionales, en las plazas que considere necesario, para ejercer una estrecha vigilancia sobre está materia en todas las entidades de la República.

ARTICULO 39 Bis.  Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares deberán establecer oficinas de quejas, para dar atención a todas las reclamaciones que los empleados les presenten, por infracciones a los derechos que en su favor establece el presente Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Estas oficinas deberán informar mensualmente a la Comisión Nacional bancaria y de Seguros de sus actividades, remitiéndole copia de las reclamaciones presentadas por escrito o un relato también por escrito de las que verbalmente les hayan expuesto los empleados, señalando en ambos casos la forma en que quedaron atendidas.  La actuación de estas oficinas no constituye limitación alguna al derecho de los empleados para presentar sus reclamaciones directamente ante la citada Comisión, en los términos que señala el presente Ordenamiento.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá ordenar a las instituciones y organizaciones la remoción de los empleados encargados de estas oficinas.

El Reglamento Interior de trabajo de cada institución u organización deberá contener las normas que rijan la integración y funcionamiento de dichas oficinas.

ARTICULO 40. La Comisión Nacional Bancaria, en nombre de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con las peticiones e informaciones que aporten las partes interesadas, y la investigación que por su parte realice, substanciará los casos controvertidos dictando al efecto un laudo que pondrá fin al procedimiento administrativo de conciliación.

 ARTICULO 41. En caso de inconformidad de las partes con el laudo dictado, quedan a salvo sus derechos para llevar la cuestión ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, donde se ventilará en forma ordinaria y mediante el procedimiento relativo, en el que deberá oírse a la Comisión Nacional Bancaria a efecto de que sostenga sus puntos de vista.

ARTICULO 42. Sin perjuicio de las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo con los Artículos anteriores,  ésta procederá a comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico las violaciones que se cometan en las relaciones laborales entre instituciones de crédito y organizaciones auxiliares y sus empleados, a fin de que dicha Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, proceda a aplicar multas, de acuerdo con la gravedad del caso, que pueden ser hasta por el 1% del importe del capital pagado de la institución u organización auxiliar infractora.

En caso de violaciones reiteradas y graves a los derechos de los empleados, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá proceder a intervenir a la institución u organización infractora en los términos de Artículo 171 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, o si la gravedad del caso lo amerita, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la concesión correspondiente en los términos del Artículo 100, fracción VI, del mismo Ordenamiento.

CAPITULO NOVENO

 Disposiciones generales

  ARTICULO 43. Con relación a todas las prestaciones establecidas en este Reglamento en las que se requiera computar la antigüedad de los empleados, deberán reconocerse los servicios ininterrumpidos prestados en las distintas instituciones  de crédito que pertenezcan a un mismo grupo financiero, integrado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 99 Bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

ARTICULO 44. Los empleados de las instituciones y organizaciones gozarán de las primas de antigüedad, a que se refieren los Artículos 162 y 5º  transitorio de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 45.  En ningún caso serán renunciables los derechos que establece este Reglamento y los demás que sean aplicables y que favorezcan a los empleados.

ARTICULO 46. El incumplimiento de las normas de trabajo, por los empleados de las instituciones y organizaciones, sólo dará lugar a su responsabilidad civil, sin que en caso alguno pueda hacerse coacción sobre su persona.

Queda prohibido a las instituciones y organizaciones imponer multas a sus empleados, cualquiera que sea su causa.

ARTICULO 47. Aquellos funcionarios que en forma reiterada incumplan con los derechos de los empleados, se considerarán como no idóneos técnicamente en la función que desempeñan, y se procederá a su suspensión o remoción, en los términos del Artículo 91 Bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, previas las formalidades del procedimiento relativo.

ARTICULO 48. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuidará de que se revisen en el sector bancario los tabuladores de sueldos y demás prestaciones que se otorguen a los empleados, cada vez que se presente un desequilibrio entre los factores de la producción, a fin de armonizar los derechos entre el trabajo y el capital, tomando en cuenta la capacidad económica de las instituciones y organizaciones.

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento*  entrará en vigor en la fecha de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación y abroga en todas sus partes el anterior Reglamento de fecha 15 de noviembre de 1937, publicado en el “Diario Oficial” de la Federación de 29 de noviembre del mismo año.

ARTICULO SEGUNDO. La diferencia entre las reservas matemáticas que tenían las instituciones y organizaciones al 31 de diciembre de 1952, para pensiones de vejez, y las reservas que deban constituir según el presente Reglamento, se cubrirán en diez anualidades iguales y consecutivas, principiando a verificarse en el balance correspondiente al presente ejercicio.

ARTICULO TERCERO. Las instituciones y organizaciones auxiliares deberán formar los escalafones y tabuladores a que se refiere el Capítulo II de este Reglamento, en el plazo máximo de un año, contando a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento.  De igual plazo gozarán las instituciones y organizaciones de nueva creación.

En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su publicación y observancia, promulgo el presente reglamento en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.-  Adolfo Ruiz Cortines.  (Rúbrica).- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores (Rúbrica).- El Secretario de trabajo y Previsión Social, Adolfo López Mateos (Rúbrica).

 Este Reglamento fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1953 y fe de erratas, publicada en el Diario Oficial de 2 de marzo de 1954.

TRANSITORIOS DE LA REFORMA Y ADICION  DE 1972

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el “Diario Oficial” de la Federación* .

ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.

ARTICULO TERCERO. Continuarán vigentes los derechos y prestaciones de que disfruten los empleados de las instituciones y organizaciones, que sean superiores a los establecidos en el presente Reglamento.

ARTICULO CUARTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá, previos los estudios técnicos que efectúe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros conjuntamente con las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, a expedir las normas que establezcan un sistema, en virtud del cual, estas últimas otorguen, sin costo alguno para los empleados, una pensión complementaria a la que conceda el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos de los Artículos 78 a 83, inclusive de la Ley del Seguro Social, en sustitución de la prestación establecida en el Artículo 28, inciso c), del presente reglamento, que se relaciona con el límite fijado en el párrafo final del mismo Artículo.

Estas normas deberán ser expedidas a más tardar el 31 de diciembre de 1973.

ARTICULO QUINTO. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros  procederá a realizar, conjuntamente con las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, los estudios técnicos necesarios que permitan determinar la posibilidad de establecer mecanismos, a fin de conservar y acumular los derechos de antigüedad  de los empleados, en relación con las pensiones complementarias de retiro a que tienen derecho conforme al reglamento, extendiendo dicha acumulación en todo el sistema bancario, aun cuando pasen de una institución u organización a otra.

 El Decreto que reformó y adicionó el presente Reglamento apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de julio de 1972.

El resultado de dichos estudios se someterá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que en definitiva determinará la viabilidad y oportunidad que establecer este mecanismo.

ARTICULO SEXTO. Las instituciones y organizaciones deberán ajustar sus reglamentos interiores de trabajo a las reformas y adiciones que contiene el presente Decreto, y presentarlos a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para su aprobación a más tardar el 30 de septiembre del presente año.

ARTICULO SEPTIMO. Las Instituciones y organizaciones deberán ajustar las reservas para pensión del personal constituidas al 31 de diciembre de 1971, en un plazo de diez anualidades consecutivas comenzando en el balance correspondiente al presente ejercicio, a fin de ajustarlas a las reformas introducidas al Artículo 26 de este Reglamento.  La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberá aprobar los sistemas que se adopten para realizar estos ajustes.

ARTICULO OCTAVO. Las reformas introducidas al Artículo 14 del Reglamento, para reducir a cuarenta horas a la semana el máximo de trabajo de los empleados bancarios y declaran como días de descanso los sábados, entrarán en vigor el día primero de agosto del presente año.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de

México, Distrito Federal, a los trece días del mes de julio de

1972.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de

Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rública.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Rafael Hernández Ochoa.- Rúbrica.